Mi programa, tu programa: derechos de autor en el software
Los fotógrafos, los poetas y los músicos están considerados públicamente como artistas y sus creaciones, ya sean fotos, poesías o canciones, son consideradas obras. Su uso por parte de terceros, ya sea en lo que respecta a hacer copias o a difundirlas para sus propios intereses, no está permitido. En ello, es de aplicación la Ley de Propiedad Intelectual, que, para sorpresa de muchos, cubre también software y programas de ordenador.
La Ley de Propiedad Intelectual en los programas informáticos
El alcance de la Ley de Propiedad Intelectual española es muy amplio, de ahí que su marco legal dé cabida tanto a creaciones tangibles como intangibles. En estas últimas se engloban los programas de ordenador, como recoge el capítulo II, artículo 10, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. En el título VII de dicho texto se recogen los datos relativos a su régimen jurídico, al objeto de la protección o a la titularidad de los derechos, entre otros. En el caso específico del artículo 96 del título VII, en el que se engloba el marco sobre el objeto de la protección se ponen de relieve, por ejemplo, aspectos esenciales para definir la protección de software, tales como:
“1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.
A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador comprenderá también su documentación preparatoria. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que este Título dispensa a los programas de ordenador.” [...]
“3. La protección prevista en la presente Ley se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Asimismo, esta protección se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático.” […]
Del texto anterior se desprende el hecho de que un software o programa de ordenador no hace referencia exclusivamente a lo que se deduce de su significado estricto, es decir, a aquellos componentes de un sistema informático que posibilitan la realización de determinadas tareas. Dentro del marco jurídico, también es entendido como programa de ordenador la documentación que permite su realización, así como sus versiones. En este caso se puede hablar más específicamente de un marco jurídico que da lugar a la protección de códigos fuente, módulos de programas, subprogramas o documentación preparatoria, como planos. En el caso contrario, la Ley de Propiedad Intelectual no da alcance a, por ejemplo, interfaces gráficas de usuario, ideas y fundamentos de programa, interfaces técnicas, páginas web, bases de datos, estructuras de datos, etc.
Tampoco hay que olvidar que la protección tiene como alcance la obra original. Como señala el título VII, artículo 96, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, “el programa de ordenador será protegido únicamente si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor”.
Cabe destacar que la Ley 16/1993, de 23 de diciembre ya planteaba los fundamentos jurídicos por los que se rige la protección del software, pero fue derogada como texto único y hoy en día se engloba en el Real Decreto Legislativo anteriormente mencionado.
¿Cómo se puede proteger el software?
Volviendo de nuevo al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, los apartados 3 y 4 del capítulo 96 del título VII indican lo siguiente:
“[…] Cuando los programas de ordenador formen parte de una patente o un modelo de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, de la protección que pudiera corresponderles por aplicación del régimen jurídico de la propiedad industrial.
4. No estarán protegidos mediante los derechos de autor con arreglo a la presente Ley las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces.”
¿Qué es lo que significa esto realmente? Para los programas de ordenador, debido a que se trata de creaciones u obras originales, son de aplicación las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual en lo referente a la protección de las mismas. En lo referente a las patentes, un tema que hoy en día sigue creando muchos interrogantes, según señala la Oficina de Patentes y Marcas, “un programa de ordenador reivindicado “como tal” no es una invención patentable”, pero sí “pueden concederse patentes para invenciones implementadas en ordenador que resuelvan un problema técnico de forma inventiva”.
Titularidad y duración de los derechos
En el aspecto de la titularidad, a menudo surge la pregunta de si está restringido a personas naturales o también da alcance a personas jurídicas. Según establece la ley (Título VII, artículo 97, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), el autor de una obra es la persona o personas naturales que la han creado o también la persona jurídica bajo la que recaigan los derechos de autor. Sin embargo, en la titularidad de los programas de ordenador hay ciertas especificaciones. Si se trata de una obra colectiva, la persona bajo cuyo nombre se realice la divulgación de la misma es la que adquiere el rol de autor. Si se trata de una obra que surge de la colaboración entre varias personas, la autoría recae en todas y cada una de ellas, pero si es un empresario quien encarga a un trabajador la creación de un programa de ordenador, dicho empresario es a quien le corresponde ser el autor.
Otra de las preguntas que suelen surgir a menudo respecto al copyright de los programas de ordenador es el de la duración de la protección. A efectos de ley, en el caso de una persona natural, esta estará vigente durante toda su vida y setenta años después de su muerte. Sin embargo, si se trata de una persona jurídica, la duración será de setenta años que se contarán a partir del primero de enero del año siguiente a la creación o divulgación de la obra.
Recuerda que la información expuesta en la presente guía pretende servir de guía informativa y no excluye de la consulta a profesionales y personas especializadas en el ámbito jurídico y legal.